Arxiu per Novembre, 2009
NOTA DE PREMSA CONJUNTA ASSOCIACIÓ DE VEÏNATS-CONGREGACIÓ
El Consell de Mallorca, tIene previsto aprobar en el pleno ordinario de la institución del dia 3 de deciembre, el Pla Director Sectorial de Carreteres.
Palma, 26 de noviembre de 2009
Ante esta noticia, queremos manifestar que dentro de los plazos previstos, estas entidades presentamos alegaciones a la aprobación inicial del Plan Director Sectorial de Carreteres del Consell de Mallorca y que hasta la fecha no hemos obtenido respuesta alguna a las mismas.
El Pla Director sometido a información pública, no identifica valores medioambientales reconocidos en el ámbito y entorno rural del monasterio de La Real.
En ninguno de los documentos del PDSC, expuesto a información pública consta que se haya valorado de manera particular la incidencia que producirá la via conectoraq en el patrimonio existente.
No hay que olvidar que junto a lo ya reconocido como BIC (Síquies, molins, Monasterio, Creu dels Monjos), la construcción de dicha vía afectará en gran manera al yacimiento romano de la zona, cuya importancia no se circunscribe solo al ámbito de Son Espases, sino que abarca un radio mucho más amplio que el actual, tal como unas recientes obras en la posesión de Son Cabrer, han puesto de manifiesto y que obligaron a intervenir a la conselleria de Patriminio del Consell de Mallorca.
La via conectora deberá absorver todo el tráfico de una zona hospitalaria enclavada en medio de dos polígonos y no creemos que los trazados tal como se plantean en el PDSC, sean la solución más sostenible para la zona.
Si no se consigue una solución efectiva y valiente, ninguna de las iniciativas que para proteger el entorno está estudiando llevar a cabo el Consell junto con la Convención Europea del Paisaje, podrán llegar a materializarse, porque ya no existirá nada que proteger.
ALEGACIONES PLAN DIRECTOR SECTORIAL CARRETERAS.pdf
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NOTA DE PRENSA CONJUNTA ASSOCIACIÓ VEÏNATS SECAR DE LA REAL CONGREGACIÓ MISSIONERS SAGRATS CORS
Presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la última sentencia dictada por el TSJIB, que declaró conforme a derecho, la modificación puntual del PGOU de Palma en Son Espases.
Palma, 25 de noviembre de 2009
Asociación y Congregación alegan contra la última sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, respecto de la modificación puntual del Plan General de Palma que permitió construir el hospital en Son Espases.
Dicha sentencia incurre en contradicciones formales y no da respuesta a las cuestiones más relevantes contenidas en la demanda.
El recurso detalla hasta cuatro motivos de casación entre los que destaca el hecho de que el TSJB no abordara en su sentencia la falta de motivación en la modificación del planeamiento y la posibilidad de construir en suelo rústico sin una declaración de interés general.
Dicho recurso de casación hace que la sentencia dictada por el TSJIB no sea firme, hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.
A continuación adjuntamos un EXTRACTO/RESUMEN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO ANTE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE PLENO DEL CONSELL DE MALLORCA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2006 APROBATORIO DE LA MODIFICACION PUNTUAL DEL PGOU DE PALMA EN SON ESPASES.
I) A N T E C E D E N T E S
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 21 de septiembre de 2009 desestimó el recurso citado, declarando conforme a derecho la Modificación Puntual del PGOU de Palma impugnada.
Aun cuando en la demanda se denunciaban múltiples infracciones de la normativa urbanística y medioambiental aplicable a la Modificación Puntual impugnada, el fundamento básico de la impugnación reside en que en un suelo rústico no resulta posible, sin la declaración de interés general regulada por la Ley autonómica 6/1997 sobre Suelo Rústico, la implantación de un equipamiento sanitario como el amparado por dicha Modificación. Esta alegación básica es desestimada en la sentencia de instancia mediante una interpretación de la Matriz de ordenación del suelo rústico contenida en la Ley autonómica 6/1999 que se apoya en una argumentación más que discutible y en todo caso insuficiente, que debe ceder frente a otra mejor fundamentada y armonizadora de ambos textos legales. Con independencia de lo anterior, la sentencia, todavía desde el punto de vista formal incurre en contradicciones y no da respuesta a otras cuestiones relevantes planteadas en la demanda.
Desde el punto de vista material o sustantivo, la sentencia de instancia entendemos que infringe la Ley estatal 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la Ley 9/2006 sobre Evaluación Ambiental de Planes y Programas, como en el desarrollo de los Motivos se argumenta.
Dentro del plazo concedido, se interpone dicho recurso de casación.
Se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción conforme se argumentó en el escrito de preparación, pues los motivos que se formularán al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se fundamentan en la infracción de normas de derecho estatal relevantes para el fallo, invocadas en el proceso y consideradas por la Sala.
II) MOTIVOS DE CASACIÓN
PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- AL AMPARO DEL ART. 88.1 C) DE LA LEY JURISDICCIONAL. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN, 33.1 Y 67.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, Y 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
A) Se produce una incongruencia omisiva por no abordarse en la sentencia, en la forma en que fue realmente planteada en la demanda, la siguiente alegación básica: Falta de motivación de la Modificación Puntual.
a) La absoluta desnaturalización del suelo rústico.
b) No tratarse de una Modificación del Plan General para ajustarlo a las previsiones del Plan Territorial de Mallorca (que no prevé este equipamiento sanitario en su nueva ubicación).
c) Manifiesta inversión en este caso del proceso lógico del planeamiento.
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Estas relevantes cuestiones planteadas en la demanda no han tenido respuesta en la sentencia.
B) Se produce la incongruencia denominada interna, por advertirse contradicciones en la sentencia, en aspecto tan esencial como la clase de suelo sobre el que se prevé el Hospital de referencia.
La demanda se basa en que el suelo afectado es suelo rústico, sujeto a la Ley autonómica 6/1997 reguladora de esta clase de suelo, y la vacilación de la sentencia sobre si es tal o una clase diferenciada de suelo impide centrar el debate jurídico, produciendo el vicio que se denuncia.
C) Se aprecia finalmente también incongruencia en la sentencia por contradicción con datos que resultan acreditados en el expediente.
SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- AL AMPARO DEL ART. 88.1 C) DE LA LEY JURISDICCIONAL. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN. VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN, 248.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, 67.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL Y 218.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
A) Por no explicar la sentencia las razones por las que desestima la alegación contenida en la demanda de que la implantación del equipamiento sanitario hubiera requerido una reclasificación del suelo.
B) Por la insuficiente motivación de que la declaración de interés general del nuevo Hospital de referencia de Islas Baleares (Son Dureta II) no sería competencia del Consejo de Gobierno por no “afectar” al ámbito territorial de más de un Consell Insular.
C) Por la insuficiente motivación de que la implantación de un equipamiento sanitario en suelo rústico no requiere declaración de interés general, bastando con su previsión en el planeamiento urbanístico.
Queda acreditada la falta de motivación o, en todo caso, motivación insuficiente de la sentencia al establecer que puede implantarse un equipamiento sanitario en suelo rústico sin necesidad de declaración de interés general por el Gobierno balear.
TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. AL AMPARO DEL ART. 88.1 d) DE LA LEY JURISDICCIONAL POR INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 7 Y 9 DE LA LEY ESTATAL 6/1998 SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES.
Por razón de la fecha de tramitación y aprobación de la Modificación Puntual del PGOU de Palma, es aplicable al caso que nos ocupa la Ley estatal 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debiendo regirse por ella, entre otros aspectos, el trascendental de la clasificación del suelo y régimen básico de derechos y deberes urbanísticos, y actuaciones permitidas y autorizables.
CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. AL AMPARO DEL ART. 88.1 d) DE LA LEY JURISDICCIONAL. INFRACCIÓN DEL ART. DE LA LEY ESTATAL 9/2006 SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS.
La Modificación Puntual del PGOU de Palma no se sujeta a la citada Ley estatal 9/2006, considerando la sentencia aquí recurrida que no resulta de aplicación dicha Ley porque el primer acto aprobatorio formal no es posterior al 21 de julio de 2004.
En consecuencia, por haberse interpretado incorrectamente por la Sala de instancia la D.T. Primera de la Ley 9/2006, al declarar que no resultaba de aplicación en este caso, cuando sí lo era, la vulneración de esta Ley estatal es manifiesta, al no haberse observado ninguna de sus prescripciones, circunstancia que, por sí sola, debe determinar la anulación de la Modificación puntual recurrida.